Artículo 338 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 338. Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa, a quien a sabiendas:
I. Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor;
II. Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga;
III. Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
IV. Enajene o trafique de cualquier manera, vehículos robados;
V. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado, y VI. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.