Artículo 55 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 55. Decretada la suspensión o la disolución, se notificará a los representantes de la persona moral afectada, para que, en el término prudente que el juez señale, cumplan la sanción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.