Artículo 190 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 190.- Son medios de transporte los vehículos destinados a prestar un servicio público según las Leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2020)
Artículo 190 Bis.- Se les impondrán de ocho meses a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces de Unidad de Medida y Actualización:
I). Al que preste, el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente.
II). Al que preste, el servicio público de depósito de vehículos, a sabiendas que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente.
Además, se sancionará con el decomiso del vehículo, utilizado en la comisión del delito, así como con la suspensión de uno a diez años o la cancelación definitiva de la licencia para conducir, expedidos por la autoridad competente.
Si en la comisión delictiva interviene un concesionario o permisionario, un socio o representante de una persona jurídica concesionaria o permisionaria para el servicio público de transporte, servicio mercantil, servicio auxiliar de arrastre, arrastre y salvamento o depósitos de vehículos, las penas que correspondan se incrementarán desde una tercera parte hasta dos terceras partes, independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ABRIL DE 1990)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.