Artículo 51 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51.- La reparación del daño a la víctima debe ser integral, y comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad, magnitud así como las circunstancias y características del hecho victimizante, y en consecuencia, como mínimas, a cargo del sentenciado serán:
(REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
I.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
II.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez, sin necesidad de recurrir a prueba pericial, podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;
(REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
III.- La reparación del daño material y moral sufrido; y (REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
IV.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Tienen derecho a la reparación del daño las víctimas directas y las víctimas indirectas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Cuando sean varias las víctimas y no resulte posible satisfacer los derechos de todas, se cubrirán proporcionalmente los daños.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 1994)
Artículo 51 Bis.- Están obligados a reparar los daños en los términos del artículo anterior:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II.- Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
(REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.- Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos en que conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y VI.- El Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios o empleados.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 51 Ter.- Serán aplicables a la obligación de reparar el daño y los perjuicios causados por el delito, las siguientes disposiciones:
I.- Tendrá carácter de preferente con respecto a la multa y a cualquier otra obligación asumida con posterioridad al delito, excepto las de carácter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquéllas, y II.- Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de la reparación del daño, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto haya sido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en sentencia, el Estado se subrogará legalmente, a través de la Procuraduría General de Justicia, en los derechos de aquélla y destinará el importe devengado al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 51 Quater.- Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 51 Quinquies.- En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refiere el Capítulo Decimonoveno de este Código, la reparación del daño consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.