Artículo 52 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 52.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en las disposiciones de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes y los lineamientos que emita el Procurador General de Justicia del Estado para tal efecto.
Los servidores públicos que actúan en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de este los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren las disposiciones de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes y los lineamientos que emita el Procurador General de Justicia del Estado para tal efecto, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 52 Bis.- Al realizar el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público con el auxilio de la Policía Ministerial, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:
I.- Formular el acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;
II.- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;
III.- Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan; y IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan.
La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Artículo 52 Ter.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los quince días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2014)
En dicha notificación se le informará al interesado o a su representante legal si es nombrado como depositario de los bienes o si éstos quedan a resguardo del Ministerio Público y se le apercibirá para que no enajene o grave los bienes asegurados; asimismo, que de no manifestar lo que a su derecho convenga y acreditar la legal procedencia de los bienes, en un término de treinta días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE ENERO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.