Artículo 98 de Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98.- Por lo que hace a los reincidentes, regirán los siguientes preceptos:
I.- Se les aplicará la sanción que les corresponda por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada desde un tercio hasta dos tercios de su duración;
II.- Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será de los dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista por la ley;
III.- Tratándose de delitos de imprudencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 84;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
IV.- En los casos de las fracciones I y II anteriores, la sanción no excederá de setenta años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.