Artículo 228 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco
Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 228.- A quien, al intervenir junto con otros en la realización de un delito previamente acordado, no impida que alguno de los demás intervinientes ejecute en su presencia y sin su previo acuerdo:
(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)
I.- Un delito distinto que haga posible la comisión del delito previamente acordado, se le aplicará la sanción correspondiente al distinto delito cometido; o II.- Un delito cualquiera distinto del previamente acordado, se le aplicará la mitad de la sanción correspondiente al distinto delito cometido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.