Artículo 347 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco
Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 347.- Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo, se impondrá, además de las penas señaladas, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.