Artículo 357 de Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco
Código Penal del Estado para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 357.- Se impondrá prisión de uno a veinte años, multa de cincuenta a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que:
(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)
I.- Invite formal y directamente a una rebelión;
II.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes;
(F. DE E., P.O. 8 DE FEBRERO DE 1997)
III.- Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares y a otras que les sean útiles; o IV.- Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.