Artículo 45 de Código Penal Federal
Código Penal Federal · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.