Artículo 344 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 344. Se le impondrán de 1 a 5 años de prisión y de 300 a 1,500 días multa, a quien descargue o deposite hasta un metro cúbico de residuos sólidos de la industria de la construcción en algún lugar no autorizado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
Se le impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien descargue o deposite más de un metro cúbico de residuos sólidos de la industria de la construcción en algún lugar no autorizado.
(REFORMADO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
Las mismas penas señaladas en el presente artículo se aplicarán a quien transporte residuos de la industria de la construcción, sin contar con el pago de derechos respectivo o sin la documentación comprobatoria que acredite su disposición final o reciclaje en un lugar autorizado por las autoridades competentes.
(ADICIONADO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, debiendo reparar el daño que en su caso se hubiere provocado, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 344 BIS. Se le impondrán de 6 meses a 5 años de prisión y de 500 a 2,000 días multa, a quien extraiga suelo o cubierta vegetal, piedra o tierra natural, por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
(ADICIONADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
(ADICIONADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
III. Una barranca; o (ADICIONADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
IV. Un área verde en suelo urbano.
(ADICIONADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.