Artículo 345 de Código Penal para el Distrito Federal
Código Penal para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 345.- Se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente ocasione uno o más incendios que dañen:
(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III. Una barranca; o IV. Un área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando el área afectada sea igual o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.
ARTÍCULO 345 BIS. Se le impondrán de dos años a diez años de prisión y de 1,000 a 5,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, al que de forma ilegal o con dolo derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y de 6,000 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, cuando la conducta señalada en el párrafo anterior sea cometida en:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Un área natural protegida;
(REFORMADA, G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Un área de valor ambiental;
(REFORMADA, G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Una barranca, o (REFORMADA, G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. En Suelo de conservación.
(REFORMADA, G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
La misma pena privativa de libertad prevista en el párrafo segundo y de 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, se impondrá a quien ilícitamente comercie, acopie, almacene, transforme o distribuya madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otra materia prima forestal.
(REFORMADO, G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
No será punible el uso de leña o de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación, que podrán ser usados para consumo doméstico, rituales o elaboración de productos artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en los párrafos anteriores se realicen de manera reiterada o con ánimo de lucro.
(REFORMADO, G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida en nombre, representación y/o beneficio de una persona moral o jurídica, a los propietarios, socios, representantes legales y apoderados se les impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar negocios relacionados con la industria maderera hasta por cinco años y, multa de 30,000 a 50,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido la persona moral o las personas físicas por el delito cometido.
(REFORMADO, G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
La pena se aumentará en una mitad cuando el que participe en una o más de las conductas descritas en el presente artículo sea servidor público o sean beneficiarias de programas sociales de protección al medio ambiente.
(REFORMADO, G.O. 6 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 345 TER. Se le impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa a quien transporte hasta 4 metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente en madera aserrada.
(ADICIONADO, G.O. 27 DE JUNIO DE 2011)
Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior sean producto o se hayan desarrollado en cualquiera de los siguientes lugares, competencia del Distrito Federal:
I. En un área natural protegida;
II. En un área de valor ambiental;
III. En suelo de conservación;
IV. En una barranca; o V. En un área verde en suelo urbano.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.