Artículo 150 de Código Penal para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Penal para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 150.- Despojo. El Despojo consiste en:
I. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física o furtivamente, de la amenaza o del engaño, un inmueble ajeno o hacer uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca, con perjuicio patrimonial de alguien; o impedir materialmente el disfrute de tal bien inmueble o derecho real, con perjuicio patrimonial de alguien;
II. Ocupar un inmueble propio que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima, o ejercer actos de dominio que lesionen los derechos patrimoniales del legítimo ocupante;
III. Alterar términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2018)
IV. Desviar o hacer uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, o hacer uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, con perjuicio patrimonial de alguien; o V. Ocupar de propia autoridad, por medio de la violencia física, furtivamente, de la amenaza o del engaño, instalaciones de una institución pública o privada destinada a prestar servicios públicos y se impida su prestación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Al responsable del Despojo se le aplicarán:
I. De 1 a 2 años de prisión y de 15 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado no exceda de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De 2 a 4 años de prisión y de 100 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de tres mil setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de ocho mil; o III. De 4 a 6 años de prisión y de 150 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de lo despojado exceda de ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2019)
La punibilidad prevista para el presente tipo penal, se incrementará en una mitad en sus mínimos y sus máximos, cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o de persona con discapacidad.
Estándose para los efectos del presente Artículo, a la definición de persona con discapacidad contenida en el Artículo 142 Fracción XIX de este ordenamiento.
Se aplicará la misma penalidad en los casos a que se refiere la Fracción V, de este Artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.