Artículo 323 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 323.- Tipos y sanciones principales.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta cien días multa, a cualquier servidor público que cometa alguno de los siguientes delitos en contra de la Administración de Justicia:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohiba;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohiba el ejercicio de su profesión;
IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2018)
V.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
VI.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;
VII.- Retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia;
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)
VIII.- Detener a un individuo durante la averiguación previa o investigación fuera de los casos de flagrancia y urgencia administrativa, o no ponerlo a disposición del Ministerio Público en forma inmediata;
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)
IX.- Prolongar la detención por más de cuarenta y ocho horas o el doble, si se trata de crimen organizado, de una persona sometida a averiguación previa o investigación, sin hacer la consignación a la autoridad judicial o dejarla en libertad, según proceda;
(REFORMADA POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
X.- No poner a disposición de la autoridad judicial al imputado, inmediatamente después de ejecutada una orden de aprehensión, o realizar ésta mediante violencia o maltrato innecesario.
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)
XI.- Ordenar la aprehensión de un individuo por un delito que no amerite pena de prisión, o no ordenar su libertad decretando la sujeción o vinculación a proceso, cuando aparezca que el delito merece sanción alternativa o no privativa de libertad;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
XII.- Ordenar la incomunicación de un detenido o negar injustificadamente que su familia o defensor lo visiten;
(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010)
XIII.- No dictar auto de formal prisión, de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término;
(REFORMADA POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XIV.- Negarse injustificadamente, el custodio penitenciario, a dejar en libertad a un detenido, cuando habiendo transcurrido el término legal para resolver la situación procesal del imputado, no haya recibido en las siguientes tres horas, copia autorizada del auto de formal prisión o auto que imponga la prisión preventiva de un imputado puesto a disposición de la autoridad judicial.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
XV.- Obtener cualquier cantidad o beneficio económico de los internos o sus familiares, a cambio de proporcionarles servicios o cualquier satisfactor de los que otorga gratuitamente el Estado a las personas privadas de libertad, o algún tipo de privilegio penitenciario.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.