Artículo 44 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44.- Terceros obligados a la reparación del daño.- Son terceros obligados a la reparación del daño:
I.- Los ascendientes, tutores o custodios por los delitos de sus descendientes incapacitados o que se hallaren bajo su autoridad o guarda;
II.- Las personas físicas o morales por lo (sic) delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;
III.- Las personas morales o las que se ostentan como tales, por los delitos de sus socios, agentes, directores y en general por quienes, legalmente vinculados con aquéllas, actúan en su nombre o representación;
IV.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente; exceptuándose los casos de contratos de compra venta con reserva de dominio y de compra venta; y V.- El Estado y los Municipios por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan culposamente con motivo o en el desempeño de su servicio;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
VI.- Las personas morales que presten los servicios de seguros, por el daño que con motivo de delito culposo causen sus asegurados, según los conceptos de la póliza de seguro respectiva, de conformidad con la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.