Artículo 92 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 92.- Requisitos para la suspensión.- El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, a petición de parte, o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 1998)
I.- Que la duración de la pena impuesta no exceda de cuatro años;
(REFORMADA POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
II.- Que sea la primera vez que el imputado incurre en delito doloso;
III.- Que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible;
IV.- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; y V.- Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de substituir la pena privativa de libertad en los términos del artículo 85, en función del fin para el que fue impuesta la pena.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.