Artículo 228 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 228. Robo calificado. Para los supuestos de robo calificado, se estará a lo dispuesto de la siguiente manera:
I.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de hasta seiscientos días:
a) Cuando el delito se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijados sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que están construidos;
b) Cuando se cometa en despoblado o lugar solitario;
c) Cuando se cometa de noche o por dos o más personas;
d) Cuando se cometa en establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público;
e) Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad, menor de dieciocho o mayor de más (sic) de sesenta años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo;
f) Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;
g) Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas ordenes de alguna autoridad;
h) Cuando se cometa en contra de bienes afectados a la prestación de un servicio público Estatal o Municipal;
i) Cuando se cometa en contra de uno o más bienes de cualquier institución educativa pública o privada;
j) Cuando se cometa aprovechando las condiciones que se produzcan por catástrofe o desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
k) Cuando una vez retirado dinero en efectivo de una institución financiera o de sus equipos o centros cambiarios de divisas, el robo se cometa en contra de la persona que lo porta, custodie o transporte dentro del lugar de retiro o en el camino de este último a su destino inmediato;
l) Cuando se cometa en un establecimiento, negociación o comercio con servicio al público;
m) Cuando se cometa sobre expedientes, libros o documentos existentes en oficinas o archivos públicos. Si el delito lo comete una persona, que en calidad de servidor público, labore en la dependencia en la que se cometió el robo, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público;
n) Cuando se cometa por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio; y O) Cuando se cometa sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en éstas.
II.- Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de hasta quinientos días:
a) Cuando se cometa el delito en lugar cerrado;
b) Cuando lo cometa un dependiente domestico contra su patrón o alguno de la familia de este, en cualquier parte que lo cometa.
Por domestico se entiende, la persona que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos, sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de este;
c) Cuando el huésped o comensal o alguna persona de su familia o de sus acompañantes, lo cometa en la casa donde reciban hospitalidad, obsequio o agasajo;
d) Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquier otra persona;
e) Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes;
f) Cuando se cometa por los empleados, obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller, escuela, empresa o negociación en que habitualmente trabaje o aprenda, o en la habitación, oficina, bodega, u otro lugar al que tengan libre entrada con el carácter indicado;
g) Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público o privado; o h) Sobre equipaje o valores de viajero, encontrándose la víctima en terminales de transporte.
Se aumentará la pena de prisión de tres a seis años, cuando en las hipótesis de robo contempladas en el presente artículo se cometan con violencia.
(ADICIONADO, B.O. 20 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 228 Bis. Robo de Vehículo. Al que se apodere de un vehículo de motor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrán de seis a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Si el robo del vehículo se ejecutare con violencia, a la pena impuesta se le agregarán de dos a cuatro años de prisión.
(ADICIONADO, B.O. 20 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 228 Ter. Robo equiparado de vehículo de motor. Se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien:
I. Venda, suministre, comercialice o trafique, vehículos de motor robado o con reporte de robo;
II. Destruya total o parcialmente vehículo de motor robado o con reporte de robo, lo desmantele o le sustraiga cualquiera de sus partes;
III. Venda, suministre, comercialice o trafique parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados o con reporte de robo;
IV. Altere, falsifique, gestione, tramite o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado;
V. Altere, falsifique, modifique o sustituya cualquiera de las series o numeración que identifique vehículo de motor robado o con reporte de robo, o de cualquiera de sus partes;
VI. Posea, compre, use o de cualquier manera adquiera o reciba la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado o con reporte de robo;
VII. Posea, use, compre, custodie, transporte o traslade aun gratuitamente vehículo de motor robado o con reporte de robo; y VIII. Posea, use, compre, custodie o de cualquier otra manera adquiera o reciba parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados o con reporte de robo.
(ADICIONADO, B.O. 20 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 228 Quáter. Excluyente de la acción penal. Será causa excluyente de la acción penal el contar desde antes de la radicación del Número Único de Caso correspondiente, con documento expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado, que haga constar que en sus registros no se encuentra denuncia o reporte de robo de vehículo de motor de que se trate o de cualquiera de las partes de éste.
Será también excluyente de la acción penal, acreditar con la documentación correspondiente:
I. Haber adquirido el vehículo o cualquiera de sus partes en subasta pública;
II. Haber comprado el vehículo, parte o partes del mismo en una negociación legalmente establecida, o directamente de un particular respecto de un vehículo de su propiedad; y III. Haber recibido en custodia el vehículo de motor o cualquiera de sus partes, para su reparación o mejora, siempre que se trate de una negociación legalmente establecida y dedicado al ramo correspondiente a la actividad a realizar sobre el vehículo o sus partes.
Asimismo, no serán sancionadas las conductas a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 228 Ter de este Código, cuando el vehículo de motor robado, parte o partes a que aluden dichas disposiciones, hayan sido proporcionados por persona a quien le opere respecto de tales bienes, alguna de las excluyentes a que se refiere el presente artículo.
(ADICIONADO, B.O. 20 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 228 Quinquies. Al que use un vehículo de motor que porte placas de circulación de vehículo de motor robado o reportadas como robadas, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa.
(ADICIONADO, B.O. 20 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 228 Sexties. Si en los actos mencionados en los artículos 228 Bis, 228 Ter y 228 Quinquies, participa algún servidor público o persona que presta sus servicios para el Estado por contrato, además de las sanciones a que se refieren estos artículos, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el período igual a la pena de prisión impuesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.