Artículo 311 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 311. Delitos contra la procuración y administración de justicia.
Se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos a quinientos días, a los servidores públicos encargados de procurar o administrar justicia o ejecutar penas, en ejercicio de las funciones propias de su encargo, cuando:
I. Desempeñe otro empleo, puesto o cargo que la ley le prohíba;
II. Detenga a una persona fuera de los casos previstos por la ley, o la retenga por más tiempo del previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la retenga sin que existan los requisitos de procedibilidad dentro de los plazos legales;
III. Detenga a una persona o le sea puesta a su disposición, y no lleve a cabo el registro de la detención, o no lo realice de manera inmediata;
IV. Exponga a los medios de comunicación al imputado en los casos en que se lleve a cabo su detención;
V. Ocultar o negar la información de la persona detenida a sus familiares o a sus abogados;
VI. Obligue al imputado a deponer en su contra o, al testigo, a declarar falsamente;
VII. Ejecute una aprehensión sin poner inmediatamente a la persona aprehendida a disposición del Juez competente;
VIII. No otorgue la libertad provisional bajo caución si ésta procede conforme a la ley, o la otorgue cuando ésta no proceda conforme al ordenamiento jurídico;
IX. Fije garantías económicas notoriamente injustificadas, excesivas y desproporcionales con el ánimo de que la persona no obtenga su libertad;
X. Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesto a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;
XI. Ordene o practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XII. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a una persona;
XIII. Ordene la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, no preceda denuncia o querella, o esté sujeto a medida cautelar;
XIV. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución;
XV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a una persona detenida;
XVI. Permita, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas a disposición del Ministerio Público o del Juez;
XVII. No emita el auto de vinculación a proceso o el de libertad dentro del término legal, cuando el imputado esté sujeto a prisión preventiva por medida a (sic) cautelar anticipada;
XVIII. Dilate el otorgamiento de providencias precautorias, medidas cautelares o medidas de protección;
XIX. Impida el ejercicio de la defensa o de la asesoría de la víctima sin causa justificada;
XX. Trate asuntos relativos a un proceso penal, con una sola de las partes, en los casos no autorizados por la ley;
XXI. Abandone, el defensor público, la dirección, patrocinio o defensa de un asunto que le haya sido encomendado, o no aportar las pruebas o argumentos o no interponga los recursos que legalmente correspondan para la adecuada defensa del imputado; o XXII. Realice una acusación que no corresponda con el caudal probatorio que se encuentra en la carpeta de investigación, o realice alegatos de clausura notoriamente contrarios a lo planteado durante el desarrollo del juicio oral.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.