Artículo 434 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 434.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito quien habiendo incrementado su patrimonio con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público o por cualquier otra causa, no pueda acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que estos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
Asimismo, incurre en la misma responsabilidad penal, quien haga figurar como suyos los bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.
Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las siguientes sanciones:
I.- Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
II.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de noventa a mil doscientos días multa.
III.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de seis a doce años y de mil doscientos a dos mil días multas.
En lo conducente, se aplicará a este capítulo lo dispuesto por la ley que en materia de responsabilidades administrativas sea aplicable.
Artículo 434 Bis.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)
Título Décimo Noveno Delitos de Revelación de Secretos y de Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática Capítulo I Revelación de Secretos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.