Artículo 451 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 451.- Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a mil días de multa:
I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo o contenido que puedan causar daños a la salud.
II.- Al que comercie con bebidas no alcohólicas o medicinas sin contar con el permiso correspondiente de la autoridad competente.
III.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyan.
IV.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos u objetos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.