Artículo 70 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.- Cuando el sujeto activo haya sido condenado por un delito cuya comisión obedezca a adicciones o abuso de estupefacientes, psicotrópicos, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia tóxica, se le aplicará un tratamiento de desintoxicación y de combate a adicciones, independientemente de la pena que le corresponda por el delito cometido.
Igualmente, al responsable del delito de violencia familiar o de cualquier otro delito cometido en contra de un pariente consanguíneo, en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, o colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario o de aquellos que se encuentren bajo su cuidado, custodia o tutela se le someterá a las medidas reeducativas y tratamiento psicoterapéutico integral para su rehabilitación, independientemente de las penas que correspondan al delito cometido.
A la mujer que voluntariamente consienta que se le practique aborto, se le someterá a la atención integral con perspectiva de género siempre que lo solicite. Para lo cual, la autoridad que tenga conocimiento de la solicitud deberá canalizar a la peticionaria a las instituciones que para tal efecto señale la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas.
En los procedimientos de atención integral, queda prohibida la ejecución de actos de discriminación o la incorporación de estereotipos de género, o cualquier acto que vulnere la dignidad humana de las mujeres.
Los tratamientos señalados en el presente artículo, no podrán exceder en su duración del término de la pena impuesta por el delito cometido, y si la pena impuesta no resultó en privación o restricción de la libertad, el tratamiento no excederá de dos años. En los casos de aborto, los encargados de la atención integral deberán fundamentar el plazo del tratamiento correspondiente.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo XVI De las órdenes de protección en casos de violencia contra las mujeres (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 70 Bis.- Las órdenes de protección en casos de violencia contra las mujeres tienen fundamentalmente el carácter de precautorias y cautelares, deberán ordenarse por autoridad judicial inmediatamente después de que conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Las órdenes de protección podrán ser:
I. De emergencia.
II. Preventivas.
III. De naturaleza civil.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán emitirse de manera inmediata, desde el momento en que la autoridad tenga conocimiento del hecho. La autoridad competente determinará su temporalidad.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 70 Ter.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido.
II. Desocupación inmediata de la persona agresora del domicilio conyugal o de donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble.
III. Prohibición al probable responsable, de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, al domicilio de las y los ascendientes o descendientes, así como cualquier otro que frecuente la víctima.
IV. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez salvaguardada su seguridad.
V. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, al ofendido, familiares o cualquier persona relacionada con ellos.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)
VI. Auxilio inmediato por integrantes de las instituciones de seguridad pública, para el ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitarlo, en el marco de los derechos fundamentales.
VII. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que estuvieran en posesión del probable responsable.
VIII. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido.
IX. Protección policial de la víctima u ofendido.
X. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como sus descendientes.
Las órdenes de protección de emergencias emitidas por el Ministerio Público, previstas en las fracciones I, II y III del presente artículo, deberán ser examinadas dentro de los cinco días siguientes, en audiencia en la que el Juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas, o modificarlas mediante la imposición de una medida cautelar.
En caso de incumplimiento a las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas.
En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la normatividad aplicable en materia de Violencia contra las mujeres.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 70 Quater.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención, aseguramiento y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución de seguridad pública o privada, con independencia del registro de las mismas conforme a la normatividad en la materia.
II. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes, punzocontundentes o cortocontundentes, que con independencia de su uso habitual, hayan sido empleadas por el agresor para amenazar o lesionar a la víctima.
III. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima.
IV. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima.
V. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas y personas que auxilien a la víctima, para tomar sus objetos personales y documentos.
VI. Proporcionar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor, en instituciones públicas debidamente acreditadas.
Estas medidas serán tramitadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Título Cuarto Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad Capítulo I Reglas Generales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.