Artículo 123 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 123. (DEROGADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2015)
(ADICIONADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 123 Bis. Comete el delito de homicidio por razones de orientación sexual ó identidad de género, quien prive de la vida a otra persona y se cumpla por los menos uno de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Existan elementos de odio, rechazo o discriminación hacia la orientación sexual o identidad de género de la víctima;
V. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)
A quien cometa homicidio por razones de orientación sexual o identidad de género, se le impondrán de treinta y cinco a cincuenta años de prisión y multa por el importe al equivalente de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.