Código Penal estatal

Artículo 168 de Código Penal para el Estado de Colima

Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 168. A quien induzca u obligue a una persona a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, y multa por un equivalente de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

De dos a ocho años de prisión y multa por un importe equivalente de seiscientas a novecientas unidades de medida y actualización si la víctima es una persona menor de dieciocho años y mayor de catorce.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Si la persona es menor de catorce años de edad, o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no pueda resistirse a éste se impondrá una pena de tres a nueve años de prisión y una multa por un importe equivalente de ochocientas a mil doscientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

La misma pena prevista en el párrafo anterior se impondrá cuando el sujeto activo sea ascendiente consanguíneo, por afinidad o civil, o tenga por cualquier razón ascendencia moral sobre aquellas, o habiten en el mismo domicilio, aunque no tengan parentesco entre sí, y le permita o induzca a exponerse a actividades de riesgo para su integridad física, emocional y moral, tales como el pernoctar o vivir en las calles y realizar actividades remuneradas en cualquier vía de circulación o espacios públicos o privados también se le condenará a la retribución omitida o despojada, la cual deberá fijarse en base a la naturaleza o condiciones de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo o a la utilidad obtenida; pero en ningún caso podrá ser menor a la unidad de medida y actualización.

Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño, cuando se trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 168 de Código Penal para el Estado de Colima?

ARTÍCULO 168. A quien induzca u obligue a una persona a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, y multa por un equivalente de trescientas a quinientas unidades de medida y…

¿Está vigente el artículo 168?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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