Artículo 201 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 201. Se considera fraude y se impondrá pena de cuatro a once años de prisión y multa por un importe al equivalente de cuatrocientas cincuenta a mil unidades de medida y actualización, en los siguientes casos:
I. Administración fraudulenta. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con el ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando, reteniendo valores o empleándolos indebidamente.
II. Usura. A la persona que mediante contrato o convenio verbal o escrito,
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.