Artículo 225 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 225. Al miembro de la familia que abusando de su autoridad, fuerza física o moral o, cualquier otro poder que se tenga, realice una conducta que cause daño en la integridad física, psíquica o ambas, a otro miembro de la familia, independientemente de que produzca o no otro delito, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
Además se podrá imponer la restricción de la comunicación o prohibición de residir en la circunscripción territorial donde tenga su domicilio la víctima, durante el tiempo que dure la pena de prisión impuesta, y en su caso, tratamiento psicológico especializado.
Para efectos del delito de violencia intrafamiliar, se consideran miembros de la familia al cónyuge, a quienes hayan estado unidos en matrimonio, que vivan o hayan vivido en concubinato, parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, pariente colateral o consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o las personas con quienes mantengan relaciones familiares de hecho.
En caso de reincidencia las penas podrán aumentarse hasta en una mitad más.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho aquella formada por una pareja que vivan juntos, hayan o no procreado hijos aun cuando no cumplan el plazo establecido por el Código Civil para el Estado de Colima, para ser considerado concubinato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.