Artículo 244 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 244. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o más delitos, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de una asociación delictuosa, siempre y cuando no se trate de los delitos enunciados en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con pena de uno a siete años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.
Si el sujeto activo miembro de la asociación delictuosa fue o es servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito, administración de justicia o reinserción social, se le aumentará en una mitad la pena de prisión establecida en el párrafo primero de este artículo, además de la privación para ejercer derechos o funciones públicas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.