Artículo 45 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 45. Reparación del daño.
La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, adecuada y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida en su integridad de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:
I.- En términos generales:
a) El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
b) La restitución de la cosa obtenida como consecuencia de la comisión del delito, incluyendo sus frutos, accesorios e interés legal correspondiente y, si esto no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;
c) La reparación del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito.
El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere esta fracción, y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE MAYO DE 2020)
II.- Tratándose de los delitos de violencia familiar, delitos contra la libertad sexual, homicidios y lesiones que sean con violencia de género, así como el de feminicidio y violencia política, se incluirá además:
a) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;
b) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará con base en diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente, y c) El pago de la pérdida del ingreso económico o de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
III.- Tratándose del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, y siempre que no se tenga otro medio para acreditar el daño causado, el deudor alimentista deberá pagar por concepto de reparación del daño por lo menos el equivalente a un día de salario mínimo vigente por día, desde el momento del incumplimiento y hasta que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva, el cual se actualizará conforme al incremento de salario mínimo anual en la región.
Salvaguardando el interés superior del niño, la niña y los adolescentes, bajo el principio de máxima protección y compensación, la autoridad judicial que conozca de la causa, deberá entregar provisionalmente al o la denunciante, previa solicitud, la caución que se haya depositado como garantía de reparación de daño con el objeto de cubrir las necesidades alimentarias en lato sensu de los menores ofendidos, hasta en tanto se dicte sentencia.
De resultar sentencia condenatoria, la cantidad entregada al ofendido se tomará a cuenta del pago de reparación del daño integral; en caso de que la misma, fuese absolutoria, se le requerirá al denunciante para que realice la devolución del dinero que se le entregó.
Si la condena de reparación del daño fijada por el juez es menor a la cantidad que se haya entregado al o a la denunciante, al sentenciado se le requerirá a cumplir con la cantidad que le fue fijada por el juez, para cubrir en su totalidad el pago de la reparación del daño.
Si la condena de reparación del daño es por una cantidad mayor a la entregada, se tendrá como pago parcial del pago de la reparación del daño.
IV.- Cuando el delito sea cometido por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, se deberá manifestar una disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.