Artículo 46 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 46. Reglas generales para su determinación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE MARZO DE 2016)
Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en el artículo anterior y en las siguientes reglas:
I. La reparación del daño será fijada por el juez según el daño que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
II. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales;
III. En todo proceso penal el ministerio público estará obligado a solicitar y acreditar, si procede, la condena a la reparación de daños precisando el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente;
IV. La reparación del daño moral será fijada por la autoridad judicial, tomando en consideración las pruebas aportadas en el proceso, y la naturaleza del delito, las posibilidades económicas del obligado, y demás circunstancias útiles para ello así como la afectación moral sufrida por la víctima incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud;
V. Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, o por vía civil;
VI. Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia la garantía económica exhibida como medida cautelar se aplicaran al pago de la reparación del daño, en los términos de la legislación procesal. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el Juez prevendrá a la autoridad ejecutora que ponga su importe a disposición del tribunal, para los efectos de este artículo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2016)
VII. Así mismo, quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante la autoridad judicial en virtud del no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2016)
VIII. Cuando sean varios los responsables del delito, éstos están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño;
y (ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2016)
IX. Cuando el responsable de resarcir daños y perjuicios carezca de medios y recursos para realizar el pago correspondiente, el Estado, a través de sus organismos y dependencias competentes, podrá subsidiariamente proporcionar a la víctima la atención integral en los términos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas, y demás ordenamientos aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.