Artículo 102 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 102.- Las actuaciones de la autoridad competente directamente encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de la última actuación realizada.
Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.
Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción solo se interrumpirá por la detención del inculpado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.