Artículo 148 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 148.- Al que haga uso de violencia física o moral a una o más personas con el propósito de exigirle su asentimiento para cualquier fin ilícito, en un lugar en que, a cualquier hora del día o de la noche no fuere posible obtener auxilio, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días de multa.
La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará cuando se haga uso de violencia física o moral estando la víctima o víctimas en un vehículo particular o público, independientemente del lugar en que se encuentre.
Si la conducta se comete por dos o más sujetos activos, se aplicará prisión de diez a quince años de prisión y de cien a trescientos días de multa.
Para los efectos del presente artículo, se entiende que el delito se comete aún al encontrarse en un sitio, calle o suburbio de una ciudad, pueblo o cualquier comunidad o en los caminos que comunican a los mismos.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de otros delitos que resulten.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.