Artículo 176 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 176.- En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes calificativas:
A).- Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice:
I. Con violencia contra las personas, para cometer el robo, facilitarse la fuga o conservar lo robado;
II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias;
III. Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público;
IV. Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un desorden público;
V. Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
VI. En contra de cualquier oficina en que se conservan caudales o valores, o en contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado;
VII. En local abierto al público;
VIII. Derogada;
IX. Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;
X. Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 82 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 XI. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde se cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión por uno a cinco años.
En estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer el incremento que corresponde conforme a este precepto.
XII. Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; y XIII. Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje.
XIV. Cuando el objeto del robo sean vales de papel, o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, se impondrán de seis meses a tres años de prisión.
B).- Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se encuentre en los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable será de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad impuesta.
C).- Derogado.
Artículo 176 Bis.- Se impondrá de diez a veinte años de prisión y de doscientos hasta mil días multa, a quien se robe un vehículo automotor.
Asimismo se sancionará con las citadas penalidades, a quien o quienes, sean responsables o no del robo de vehículos automotores, y que realice o realicen cualquiera de las siguientes conductas:
I. Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legítima procedencia de estas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o trasmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito;
II. Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 83 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 III. Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;
IV. Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de un vehículo automotor o bien elabore o posea, documentación y elementos de identificación, falsos, de uno o más vehículos automotores, con propósito de su comercio ilícito;
V. Detente, posea, custodie o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o a sabiendas de que su forma de adquisición advierte su origen ilegal;
VI. Detente o posea en más de una ocasión algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fé que se presume al haberse realizado el registro y haberse obtenido la certificación correspondiente del Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos;
VII. Traslade uno o más vehículos automotores a otro Estado de la República o al extranjero con conocimiento de que son robados;
VIII. Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos;
IX. Se robe un vehículo automotor en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
X. Organice y determine a otro u otros a la participación y ejecución de cualquiera de las conductas antes referidas; y XI. Si en el robo de algún vehículo automotor se ejerce violencia física o moral, se impondrá una mitad más de la pena que corresponda.
A quien proporcione medios de cualquier especie o aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan, conforme al artículo 18 de este Código.
Si en los actos mencionados en las fracciones anteriores del presente artículo, participa algún servidor público, brinda protección o proporciona información o de Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 84 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 cualquier manera encubre a los responsables de dichos delitos, a las sanciones que le correspondan, se le aumentara hasta una mitad más en la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período al doble de la sanción privativa de libertad que se le imponga, y si se trata de algún servidor público que tenga en su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a la sanción que corresponda se aumentará hasta el cien por ciento más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, comisión o cargo público.
Al quien cometa la conducta prevista en la fracción XI del presente artículo y denuncie o informe de dos o más individuos que participaron dentro de la comisión de dicha conducta o que realicen actividades relacionadas con la misma, se le impondrá la mitad de la pena de prisión que le corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.