Artículo 181 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 181.- Se aumentarán hasta en una tercera parte las sanciones previstas en este capítulo, cuando el abigeato se cometa con las siguientes calificativas:
I. En corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado, sea en zona urbana o en campo despoblado;
II. Cuando se cometa de noche;
III. Encontrándose los animales a bordo de vehículos de transporte público o privado;
III. Cuando se cometa el delito en campo abierto o paraje solitario aprovechando la falta de vigilancia del ganado;
IV. Con violencia contra las personas para cometer el delito, para facilitarse la fuga o para conservar el ganado. Independientemente de que la violencia se haga al propietario de los animales, o a su legítimo poseedor, o a sus familiares, dependientes, trabajadores, o cualquier persona que en el acto de la comisión se halle con estas, o a la que pretenda impedir la comisión del delito;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 86 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 V. Cuando se cometa por una o más personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos o intimidatorios;
VI. Cuando el agente activo se valga para cometer el delito, de identificaciones falsas o inexistentes ordenes de autoridad;
VII. Con quebranto de la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio como, trabajo u hospitalidad, y VIII. Cuando se generen daños a la propiedad donde se resguarda el ganado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.