Artículo 242 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 242.- Derogado.
Artículo 242 Bis.- Quien o quienes de manera intencional, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al medio ambiente, o normas ambientales, se ubiquen en alguno o algunos de los siguientes supuestos, su conducta será un delito:
I. El que derribe o trasplante un árbol en la vía pública sin autorización de autoridad competente o afecte negativamente áreas verdes o jardines públicos.
II. Provoque por cualquier medio una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques, causando daño a la salud pública o desequilibrio a los ecosistemas.
III. Provoque intencionalmente o por negligencia un incendio forestal.
IV. Realizar cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas de interés estatal o municipal, sin la autorización correspondiente.
V. Autorice, ordene, descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales, sin previo tratamiento de carácter industrial, comercial de servicios y agropecuarios, desechos o contaminantes en las aguas, barrancas o en los subsuelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
VI. Descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos o subsuelos, que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
VII. Autorice, despida o descargue en la atmosfera gases, humos, polvos, líquidos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 111 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 VIII. Autorice o genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica en zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas.
IX. Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades sin contar con la misma y no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, flora, fauna, o los ecosistemas;
X. Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las técnicas estatales vigentes; y XI. Fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar o disponer sustancias o materiales contaminantes sin la autorización correspondiente que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
A quién por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente artículo, se le impondrá pena de 3 días a 3 años de prisión, y multa por el equivalente de 50 a 5000 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se impondrá pena de 3 a 8 años de prisión, y multa por el equivalente de 500 a 20,000 del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que los cometa en forma dolosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.