Artículo 311 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 311. Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien, oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto.
Las mismas sanciones se impondrán:
I. Al que pudiendo impedir la comisión de un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 142 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la ubicación de los probables responsables o sentenciados;
III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito;
IV. Al que altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y V. Al que desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.