Artículo 71 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- Cuando se cometa algún delito en pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, o miembro de una empresa de seguridad privada, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes por el o los delitos cometidos. A los servidores públicos se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión pública e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.