Artículo 73 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73.- La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los siguientes términos:
I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido;
II. Por semilibertad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida; y III. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión.
El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 55 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.