Artículo 101 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 101.- La ejecución de la pena de prisión que no exceda de cuatro años podrá ser suspendida condicionalmente, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA MATERIA DE NARCOMENUDEO PUBLICADO EN EL DECRETO NÚMERO 322 DEL P.O. 29 DE AGOSTO DE 2011, CONSÚLTESE EL TRANSITORIO SEGUNDO.
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2011)
I. Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito doloso y haya observado hasta el momento buena conducta.
No se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora;
II.- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; y III.- Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de substituir la pena privativa de libertad, en función del fin para el que fue impuesta la misma.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2014)
El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.