Código Penal estatal

Artículo 103 de Código Penal para el Estado de Sinaloa

Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 103.- Cuando el juzgador determine la suspensión de la pena de prisión, resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, acerca de sí el beneficio concedido comprenderá a las demás penas impuestas, excepto la relativa a la reparación del daño, que en ningún caso podrá ser suspendida.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2014)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 103 de Código Penal para el Estado de Sinaloa?

ARTICULO 103.- Cuando el juzgador determine la suspensión de la pena de prisión, resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, acerca de sí el beneficio concedido comprenderá a las demás penas…

¿Está vigente el artículo 103?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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