Artículo 183 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 183. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.
A quien cometa este delito se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de hasta doscientos días.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2022)
ARTICULO 183 BIS. Al que con o sin el consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado de una persona menor de quince años, o que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no tenga la capacidad de resistirlo, ejecute en ella o lo haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula o lo obligue a observar cualquier acto sexual, se le aplicarán de diez a dieciocho años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral o se realice la conducta a que se refiere este artículo de manera reiterada, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2022)
ARTICULO 183 BIS A. Al responsable del delito de abuso sexual cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad y mayor de quince años de edad sin su consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado, se le impondrá una pena de nueve a quince años de prisión y de doscientos a trescientos cincuenta días multa.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2022)
ARTICULO 183 BIS B. Para efectos del artículo 183 Bis, se entiende por actos sexuales la acción dolosa con fines lascivos consistente en los tocamientos, manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen al sujeto pasivo a representarlos y que se ejerzan en caso de menores de 15 años con o sin el consentimiento de este con el elemento intencional del sujeto activo de satisfacer un deseo sexual.
En el caso de los artículos 183 y 183 Bis A, se entenderá por acto sexual lo referido en el párrafo que antecede, con la salvedad de que las conductas se deberán realizar por el sujeto activo sin el consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado del sujeto pasivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.