Artículo 186 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 186. Los delitos de abuso sexual sancionados en los artículos 183, 183 Bis y 183 Bis A se perseguirán de oficio.
Solo se perseguirá por querella de parte ofendida o de sus legítimos representantes el delito de estupro previsto y sancionado en el artículo 184.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 186 BIS.- Para efectos de este título, en los delitos de violación, acoso sexual y estupro, el consentimiento de la víctima deberá ser expreso, voluntario, genuino y deseado.
Las circunstancias por las cuales en dichos delitos el consentimiento no puede ser considerado expreso, voluntario, genuino y deseado, son:
I. Cuando haya intimidación, engaño, abuso, coerción, amenaza o una relación de poder;
II. Cuando haya violencia de cualquier tipo, presión psicológica, silencio, resistencia o discapacidad mental o intelectual;
III. Cuando haya fuerza, amenaza de la fuerza, coacción o aprovechamiento de un entorno coercitivo que haya disminuido la capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; o IV. Cuando la víctima esté imposibilitada de dar un consentimiento libre.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.