Artículo 58 de Código Penal para el Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 58.- La suspensión es de dos clases:
I.- La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y II.- La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, tendrá una duración de tres meses a quince años.
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, apoderado, defensor en causa ajena, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
Una vez que cause ejecutoria la sentencia, el órgano jurisdiccional comunicará a los Registros Nacional y Estatal de Electores la suspensión de derechos políticos impuestos al reo.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 20 DE ENERO DE 2023)
La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2023)
La privación surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.