Artículo 83 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 83.- No se impondrá pena alguna, a quien por culpa en el manejo de vehículos cause lesiones o la muerte de sus descendientes, ascendientes, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o hermano del conductor.
Lo anterior no será aplicable cuando el agente se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier substancia que produzca un efecto similar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.