Artículo 114 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 114.- La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque ésta se ejecute por diversos delitos, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga a otra entidad federativa en la que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
La prescripción de la sanción pecuniaria, se interrumpirá por cualquier gestión realizada ante autoridad 26 competente, que tenga por objeto hacerla efectiva. Por lo que respecta a la prescripción de la pena de la reparación de daños y perjuicios o de otras de carácter pecuniario, también se interrumpirán éstas, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.