Artículo 153 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 153.- No cometen delito los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas a sus hijos menores de edad, los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia y los cónyuges entre sí.
Cuando el delito de violación de correspondencia sea cometido entre ascendientes o descendientes, concubinos, hermanos, parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado, o adoptante y adoptado, así como por los suegros contra su yerno o nuera, por éstos contra aquellos, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, sólo se perseguirá cuando lo pida la víctima.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.