Artículo 186 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 186.- Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente a la Administración Pública Estatal o Municipal, empresas de participación estatal o municipal mayoritarias, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, organismos descentralizados del Estado o de los municipios, al Poder Legislativo Local, al Poder Judicial del Estado, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa;
II. El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, con el objeto de promover su imagen política o social, la de superior jerárquico o la de un tercero, o para denigrar a cualquier persona;
III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el delito de uso indebido de atribuciones y facultades; y 54 IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o municipal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o les dé una aplicación distinta a las que se les destinó.
Se deroga.
ARTICULO 186 BIS.- El delito de peculado se sancionará de la siguiente forma:
I.- Cuando el monto del peculado haya sido hasta mil unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización diarias;
II.- Cuando el monto del peculado haya sido de mil uno a diez mil unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de setenta a cien unidades de medida y actualización diarias, y III.- Cuando el monto del peculado haya sido mayor a diez mil uno unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de seis a quince años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización diarias.
IV. En cualquier caso, se sancionará con destitución e inhabilitación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 de este código, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
En todos los casos el responsable del delito de peculado deberá entregar el monto equivalente al beneficio obtenido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.