Artículo 19 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 19.- Las sanciones y medidas de seguridad son:
I. Prisión;
II. Trabajo en favor de la comunidad, tratamiento en libertad, semilibertad y multa, como sustitutivos de prisión;
III. Sanción pecuniaria;
IV. Privación, suspensión o inhabilitación de derechos;
V. Destitución o suspensión e inhabilitación de funciones o empleos;
VI. Publicación especial de sentencia;
VII. Reclusión de personas que sufran un proceso psicopatológico permanente o transitorio que la hagan inimputable;
VIII. Confinamiento;
IX. Prohibición de ir a un lugar determinado o de residir en él;
X. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;
XI. Amonestación;
XII. Apercibimiento;
XIII. Caución de no ofender;
XIV. Vigilancia de la autoridad;
XV. Decomiso de los bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito;
XVI. Trabajo en favor de la comunidad;
XVII. Tratamiento para quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir bebidas alcohólicas;
XVIII. Pérdida de derechos de familia;
XIX. El retiro, cancelación, interrupción y/o eliminación de las imágenes, audios o videos expuestos, distribuidos, difundidos, exhibidos, reproducidos, transmitidos, comercializados, ofertados e intercambiados, en medios impresos, plataformas digitales, mensajes de texto y conversaciones, publicaciones en redes sociales, correo electrónico o cualquier dispositivo o medio tecnológico, sin consentimiento de la persona que aparece en los mismos; y XX. Tratamiento psicoterapéutico integral.
6 ARTICULO 19 BIS.- La medida prevista en la fracción XIX del artículo 19 de este Código, tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogable hasta por treinta días más.
La víctima u ofendido podrá solicitar la medida ante el Ministerio Público, quien dentro de setenta y dos horas y de veinticuatro horas en el caso de víctimas niñas, niños y adolescentes, deberá requerir vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios, o videos relacionados con la denuncia.
El Ministerio Público, el Juez o Tribunal dictará las medidas necesarias para hacer cumplir esta disposición. El juez o Tribunal al momento de resolver el fondo del asunto podrá determinar que la medida a que se refiere el artículo 19 fracción XIX sea de manera definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.