Artículo 49 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 49.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta; y II. La que por sentencia se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión no fuere acompañada de sanción privativa de libertad, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia que se dicte y en caso contrario, comenzará al quedar compurgada la sanción privativa de libertad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.