Artículo 75 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 75.- En los casos previstos en el artículo anterior, las personas o enfermos a quienes se aplique la medida de seguridad, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se otorgue la medida económica, por la cantidad que fije el juez en su caso, para garantizar el daño que pudieran causar, por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia.
Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, seguirán en el establecimiento especial en que estuvieren recluidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.