Artículo 83 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 83.- El juzgador dejará sin efecto la sustitución y ordenará la reaprehensión del sentenciado, a fin de que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el mismo no cumpla las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida, o cuando, por resolución firme, se condene al sentenciado por otro delito.
Si el nuevo delito es culposo, el juez o tribunal resolverá si debe ejecutarse la pena de prisión sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, además de computarse el tiempo que haya durado la prisión preventiva, en su caso, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiere cumplido el sustitutivo de prisión. Lo anterior, sin perjuicio de hacer efectiva a favor del Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora, la fianza que, para la obtención del beneficio, se hubiere otorgado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.