Artículo 327 de Código Penal para el Estado de Tamaulipas
Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 327.- Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 368 bis y 368 ter, en este último caso siempre y cuando cohabiten con el ofendido se aumentará la sanción que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.